Pago del Impuesto sobre Plusvalía sin darse incremento del valor del inmueble transmitido.

¿Has tenido que pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) a pesar de que no se ha producido un incremento del valor del inmueble transmitido?

Cuando se ha presentado una autoliquidación en estos supuestos, en las que se refleja que el importe a ingresar a las arcas públicas es de 0 euros, no dudéis en presentar alegaciones contra la resolución de la Agencia Municipal Tributaria en el momento en que se os reclame una determinada cantidad en relación con el referido impuesto, así como presentar los recursos pertinentes en su momento.

La Administración utiliza lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para calcular la cuota a ingresar mientras que a dichos factores habría que acudir únicamente cuando se produce el hecho imponible que determina la existencia del impuesto. Esto es, que se haya producido un incremento del valor del inmueble transmitido.

Se lesionan los intereses legítimos del contribuyente en el momento en el que se le está exigiendo un pago que no le corresponde en tanto que no se realiza el hecho imponible requerido para la existencia del impuesto. De existir dicho hecho imponible, sí serían de aplicación las reglas para el cálculo de la cuota tributaria de la Ley de las Haciendas Locales.

Poco a poco van apareciendo nuevas sentencias que se pronuncian al respecto. Así, cabe mencionar las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Zaragoza nº 2 y 3 de fechas 11 de diciembre de 2013 y 13 de julio de 2015, respectivamente.

En palabras de la sentencia de 11 de diciembre de 2013, “actualmente nos encontramos con una situación insólita, y es que los precios reales de los inmuebles llevan varios años bajando, por lo que no se puede partir de la presunción de que siempre se produce un incremento”.

De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, lo que se grava es el incremento patrimonial, que debe ser puesto de relieve al realizarse una transmisión.

 “Este juzgado llega a la conclusión de que debe primar la realidad, es decir, el hecho de que se haya producido un incremento del valor de los terrenos, y ello por los siguientes motivos: Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría inventar un impuesto, pervirtiendo la regulación. El instrumento para la determinación del incremento del valor que se haya en el 107 LRHL, que es eso, un elemento adjetivo o instrumental, nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo, que es el hecho imponible”.

De la misma manera, la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza de 13 de julio del pasado año, establece sin lugar a duda que lo que se grava es el incremento de valor que se produce entre el momento de adquisición y el momento de transmisión.

 “No se puede compartir la argumentación del Ayuntamiento sobre la circunstancia de que la LRHL, art.107, realmente prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial. (…) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el supuesto de hecho fijado por la Ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse por la aplicación de las reglas del artículo 107″.

La base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del artículo 107, que solo entrarán en juego cuando el primero sea superior.

En palabras de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, lo cual es tenido en cuenta por las anteriores sentencias, “el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art.107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria”.

Se trata de una situación en la que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, se vulnera (entre otros) el principio de capacidad económica, ya que «dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente o ficticia».

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