La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos.
Para establecer la custodia compartida, los jueces tienen en cuenta numerosos aspectos tanto de los menores como de sus progenitores. Así, es importante contar con la relación que tienen los padres con los menores, si durante el tiempo previo al divorcio ambos progenitores cuidaban a los niños, la opinión de los menores cuando tienen una determinada edad…pero sobretodo, que el hecho de convivir el mismo tiempo con padre y madre sea beneficioso para el menor.
En Aragón, la custodia compartida es el sistema preferente, pero no es así en toda España. En palabras del Tribunal Supremo “este régimen debe ser lo normal y deseable no tratándose de una medida excepcional. Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.
Lo que se suele hacer en estos supuestos es que serán los menores los que permanezcan en el que ha sido domicilio familiar, siendo cada progenitor el que los recogerá en la vivienda del otro. No se impone pensión de alimentos y los gastos extraordinarios serán sufragados por partes iguales entre ambos padres.
Lo esencial que el juez tiene en cuenta es el interés del menor, pues son quienes van a quedar afectados por la medida que se va a tomar. En cuanto al resto de criterios que se tienen en cuenta, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2013, la cual establece: “Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”.
Hay que tener en cuenta, que en el caso de Aragón, existiendo una normativa foral, podremos recurrir a Sentencias de las Audiencias Provinciales de la comunidad y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que serán más específicas sobre el asunto en los casos aragoneses.
No debería de ser la medida excepcional sino la primera opción siempre que sea posible porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.