Delitos de incendios.

Una vez más, aprovecho el hilo de las noticias actuales para redactar una nueva entrada en el blog, en este caso, en relación con los diversos incendios que lamentablemente están arrasando Galicia en los últimos días.

El artículo 351 del Código Penal recoge el delito de incendio propiamente dicho, castigando a quien provoque un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.

Señalar que en este supuesto de hecho lo que es importante es el crear riesgo para las personas, en tanto que si se provoca un incendio y no existe tal riesgo, provocando daños materiales únicamente, el delito sería el de daños, del artículo 266.

A partir del 352 se regulan concretamente los incendios forestales, donde la pena es inferior al caso anterior, salvo en el supuesto en que también con este incendio de masas forestales se creara riesgo para la vida e integridad física de las personas, momento en el que volveríamos a la pena del 351.

La pena será más grave en estos casos:

1.ª Cuando afecte a una superficie de considerable importancia.

2.ª Cuando se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.ª Cuando altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.

4.ª Cuando el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.

5.ª Cuando el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

Igualmente será un supuesto agravado cuando quien provoca el incendio lo hace con fines económicos (para construir, personal de brigadas que quiere trabajar…).

La pena es más reducida en el 354, cuando el incendio no llega a propagarse.

Es interesante lo dispuesto en el artículo 355: En todos los casos expuestos, “los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años”. En urbanismo es necesaria la catalogación del suelo (rústico o urbano), ello sobretodo de cara a la construcción.

Por ello en algunos casos, atendiendo a este artículo, se podría prevenir la intención de aquel que provoca el incendio con intenciones constructivas, en tanto que cabe la posibilidad, una vez se siga procedimiento contra el autor, de que el juez acuerde no modificar la catalogación del suelo rústico a urbano por treinta años, momento en el que el sentido de la comisión del delito perdería toda su esencia (no se podría construir).

Los artículos 356 y siguientes recogen los delitos de incendios en zonas no forestales y en bienes propios.

Todos los supuestos descritos serían con dolo e intención del autor, pero se prevé también la pena correspondiente reducida (pena inferior en grado) cuando se provoquen dichos incendios por imprudencia grave.

Espero que haya sido de vuestro interés y a pasar un buen fin de semana.

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